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EL
DERECHO |
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EDJ
2000/73808 |
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TSJ Galicia Sala de lo
Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 22-12-2000, nº 1034/2000,
rec. 7762/1997. Pte: D'Amorin Vieitez, Francisco Javier
RESUMEN
Rechazada la causa de inadmisibilidad por
extemporaneidad del recurso, entra la Sala a conocer de los motivos
formales y materiales alegados contra la autorización a favor de
tercero para la instalación de parque eólico. Defectos formales en
la tramitación del expediente que la demandante, titular de dos
concesiones mineras otorgadas sobre terrenos vecinos al parque, funda
en que, pese a ser interesada no se la dio trámite de alegaciones,
incompetencia del director general de industria para aprobar la
concesión, omisión de la preceptiva relación de bienes y derechos
afectados por la expropiación y, con relación a la oposición
sustancial, la incompatibilidad entre el nuevo uso y las explotaciones
mineras de las que es titular. Denuncia formal que es estimada por la
Sala pues, conforme a la normativa aplicable y en aquellos casos en
que exista oposición a la instalación pretendida, corresponde al
consejero de la junta de industria y comercio declarar de utilidad
pública los bienes necesarios para la obra pretendida. Oposición que
existió pues, si bien a la demandante no se la dio trámite de
audiencia, si presentó en tiempo y forma alegaciones en defensa de su
explotación precedente y cuya falta de respuesta administrativa
conlleva la retroacción de las actuaciones al momento en que debieron
ser motivadamente contestadas.
NORMATIVA ESTUDIADA
-
Ley 40/1994 de 30 diciembre 1994. Ordenación
del Sistema Eléctrico Nacional
dtr.2
-
Ley 30/1992 de 26 noviembre 1992. Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común
art.31 , art.34 , art.35 , art.42 , art.54 , art.58.1 , art.84
-
Ley de 19 julio 1944. Minas
art.36.1
· ÍNDICE
· CLASIFICACIÓN POR CONCEPTOS JURÍDICOS
· FICHA TÉCNICA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Admitido a trámite el recurso
contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias
oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se
dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras
exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes,
suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la
resolución recurrida.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte
demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con
los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de
contestación.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a
prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para
votación y Fallo el día 12 de diciembre de 2000, fecha en que tuvo
lugar.
CUARTO.- En la sustanción del recurso se
han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO- La entidad demandante, "P.,
S.A.", impugna a través del presente recurso
contencioso-administrativo la resolución de fecha 9 de mayo de 1996
dictada por el Director Xeral de Industria de la Consellería de
Industria y Comercio de la Xunta de Galicia, por la que se
autorizaban, en favor de la entidad ENDESA, las instalaciones
electromecánicas, se declaraba la utilidad pública, aprobaba el
proyecto de ejecución y se reconocía la condición de instalación
de acogida al régimen especial, del parque eólico denominado A
Capelada (expediente 71 /94 ), así como contra la desestimación
presunta por vía de silencio administrativo del recurso ordinario
formulado contra dicha resolución.
El Letrado de la Xunta de Galicia aduce la
inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, pues el recurso
ordinario se presentara el 3 de septiembre de 1996, y siendo así que
debió considerarse desestimado al transcurrir tres meses sin haber
sido dictada resolución expresa, esto es, el día 3 de diciembre de
1996, a partir de cuya fecha comenzaba a transcurrir el plazo de dos
meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo,
se concluía con el carácter extemporáneo del recurso pues éste se
formulara el día 21 de marzo de 1997, extemporaneidad que es preciso
desestimar pues el recurso contencioso-administrativo está formulado
dentro del plazo a que se refiere el art. 58.2 de la LJCA en relación
con los arts. 43, 44 y 117 de la Ley 30 /92.
SEGUNDO.- La entidad demandante, titular de
dos concesiones mineras otorgadas sobre terreno contiguo y en parte
coincidente con el emplazamiento del citado parque eólico, plantea
con carácter principal la nulidad de pleno derecho de la resolución
impugnada, fundamentándola en los siguientes motivos:
a) Vulneración de las prescripciones contenidas en
los arts. 31, 34, 58.1 y 84 y siguientes de la Ley 30 /92, pues se
omitiera un tramite esencial del procedimiento, ya que a la
demandante, por su condición de interesada en el expediente de
referencia, en cuanto aquella instalación conllevaba una clara
inutilización del yacimiento cuya explotación le había sido
concedida, debieron notificársele, lo que no se hizo, todas las
resoluciones y actos dictados a fin de poder efectuar toda clase de
alegaciones, lo que hacia nula la resolución recurrida, y aunque la
omisión del trámite de audiencia se hubiera subsanado, era de
significar que en la resolución de primer grado se decía que no se
presentara ninguna alegación al expediente, siendo así que la
demandante formulara alegaciones, por lo que no se podía admitir que
tal defecto de tramitación se hubiera subsanado.
b) Incompetencia del Director Xeral de Industria de
la citada Consellería para el dictado de la resolución impugnada
como resultaba dé lo prevenido en el Decreto 205 /95, de 6 de julio,
de aprovechamiento dé energía eólica, que atribuía tal competencia
al Conselleiro, y, además, sin cumplir la formalidad de incluir en el
proyecto una relación individualizada de los bienes y derechos
afectados por la expropiación, pues no se había hecho referencia a
las concesiones mineras de la demandante.
c) Bajo la rúbrica "compatibilidad del parque
eólico con la explotación minera", aduce la demandante el
desconocimiento por parte de la Administración demandada de la
prescripción contenida en el art. 36.1 de la Ley de Minas, pues
pasando la veta de mineral, cuya explotación tiene concedida la
demandante, por debajo del parque eólico, de suerte que "la
instalación del parque eólico dejaría sin poder ser explotadas las
toneladas de mineral estimadas bajo el perímetro de la
concesión", devenía necesario que antes de concederse la
autorización se declarase la compatibilidad o incompatibilidad de los
trabajos respectivos, oyendo a las partes, y en esté segundo caso,
pronunciarse sobre la prevalencia de uno u otro desde la óptica del
interés o utilidad pública.
Con carácter subsidiario interesa la demandante la
anulación de la resolución recurrida a los solos efectos de incluir
las concesiones mineras de que es titular en la relación de bienes y
derechos afectados por la expropiación y "seguir el
procedimiento de expropiación forzosa para indemnizarle de los
derechos de que resulta privada".
TERCERO.- Con carácter previo a la
consideración de los motivos de impugnación aducidos, procede hacer
una breve referencia a lo actuado en el expediente administrativo,
así como del resultado de la prueba pericial practicada en autos.
Por lo que al primer aspecto se refiere, reseñar
que en fecha 1 de agosto de 1994 la entidad ENDESA presentó ante la
Delegación de la Consellería de Industria y Comercio en A Coruña
una solicitud de autorización de instalación de un parque eólico de
16,5 MW en el lugar de A Capelada, así como de reconocimiento de su
condición de autogenerador eléctrico y la consiguiente declaración
de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa e imposición
de servidumbre. A dicha solicitud no se acompañó relación de bienes
y derechos que pudieran quedar afectados por el proyecto y
consiguiente expropiación, aunque en descargo de la solicitante debe
advertirse que los terrenos destinados a tal instalación le fueran
cedidos a su favor por la comunidad de Montes Vecinales en Mano Común
de Santiago de Lamboi en virtud de autorización de la Consellería de
Agricultura, si bien acompañó el proyecto de ejecución de dicha
instalación.
Por resolución de 24 de octubre de 1994 del
Delegado Provincial se abrió la correspondiente información
pública, todo ello al amparo de lo prevenido en los Decretos 2617 y
2619 /96, a fin de que las personas y entidades que se consideraran
afectadas presentaran las oportunas reclamaciones en el plazo de 30
días, resolución que se publicó edictalmente en el mes de noviembre
de ese año.
En fecha 17 de noviembre de 1995, el Delegado
Provincial de la Consellería, a la vista del informe emitido por el
facultativo de la Delegación, y en vista de que no se habían
formulado alegaciones, informa favorablemente la solicitud.
No obstante, a la vista, de que la entidad
peticionaria, por escrito de 8 de noviembre de 1995 señalaba que el
parque eólico constaba de dos emplazamientos por lo que era necesario
un trasvase de energía hasta la subestación del parque, lo que
implicaba una modificación de proyecto, lo decimos nosotros y así
también lo entendió la Administración demandada que abrió nueva
información pública, en este caso, ajustándose ya a la normativa
autonómica en la materia, esto es, el Decreto autonómico 205 /95, de
6 de julio, y todo ello por edictos publicados en el transcurso del
mes dé noviembre de 1995, si bien con una corrección de errores
publicada el 1 dé febrero de 1996 en el Boletín Oficial del Estado,
así como en el Diario oficial de Galicia de 8 de febrero de 1996.
Entre tanto, la Comisión Galega de Medio Ambiente,
en fecha 31 de octubre de 1995, acordara requerir al Director Xeral de
Industria "para la inmediata suspensión de la ejecución de la
citada actividad", por carecer dé las preceptivas licencias
(municipales) y autorizaciones (autonómica y dé impacto ambiental).
No hacemos mención a la tramitación sobre la
declaración de impacto ambiental, pues este extremo no apare aquí
cuestionado.
Si decir que la entidad demandante presentó ante
la Consellería sendos escritos de alegaciones presentados los días
11 y 18 de diciembre de 1995 y 9 de febrero de 1996, esto es, dentro
del plazo concedido al respecto en la segunda de las informaciones
públicas y corrección de errores y antes de la fecha de dictado de
la resolución que puso fin al expediente, en los que hacía constar,
además de vicios formales o de carácter procedimental, su oposición
a la aprobación del proyecto, la afectación de las concesiones
mineras de que era titular por la instalación cuya autorización se
solicitaba, que impedía el aprovechamiento minero, decantándose la
demandante por la prevalencia de su aprovechamiento sobre el
eléctrico que se pretendía autorizar, no sin antes ofrecer
emplazamientos alternativos.
La resolución recurrida, dictada el 9 de mayo de
1996 por el Director Xeral de Industria, del tenor ya señalado, no
hace referencia alguna a las alegaciones que había realizado la
demandante en los aludidos escritos, señalando significativamente en
uno de sus considerandos "sin que en el periodo de información
pública se formulasen reclamaciones", y aludiendo simplemente al
informe favorable del Delegado Provincial de la Consellería, emitido
en tal sentido por segunda vez tras la segunda de las informaciones
públicas, y ello, pese al tenor del informe emitido en nota interior
por el Letrado del Servicio, que si bien no advertía de ilegalidad,
sí que venía a sugerir el análisis de las alegaciones que vertiera
la demandante en aquellos escritos, nota interior que, curiosamente,
no aparece en el expediente originariamente remitido, siendo aportado
con el complemento de expediente.
Por lo que a la prueba pericial se refiere, la
misma acredita tres extremos:
a) Que en la mina que explota la demandante, se
extraen anualmente 500.000 toneladas de mineral, con una facturación
superior a los 750 millones de pesetas, dando empleo directo a 22
trabajadores e indirecto a empresas contratadas;
b) Que el parque eólica se encuentra dentro de los
terrenos que abarcan la concesión de que es titular la demandante, de
suerte que, de continuar la explotación a cielo abierto como hasta
ahora, en un breve período de tiempo alcanzaría el lugar de
emplazamiento del parque eólico;
c) Que físicamente resultan incompatibles ambas
explotaciones.
CUARTO.- Pues bien, con independencia de si
era exigible o no que la Administración demandada entendiera
personalmente las actuaciones con la entidad demandante, o dicho de
otra manera, arbitrara para ella un específico o personal trámite de
audiencia, es lo cierto que la demandante formuló alegaciones en las
fechas que se dejaron reseñada, y en todo caso, antes de la fecha de
dictado de la resolución que puso fin al expediente, por lo que,
aunque formalmente, no se le dio trámite de audiencia a la demandante
como interesada que era en el expediente (art. 84 de la Ley 30 /92),
materialmente no se produjo indefensión pues la finalidad que se
busca con aquel trámite quedó plenamente satisfecha, siendo de
resaltar qué cuando la resolución recurrida advierte que no se
presentaran alegaciones sé está refiriendo a las que pudieron
presentarse en el trámite de información pública abierto al efecto
por resolución de 24 de octubre de 1994, en cuyo momento no se
formularon alegaciones por la demandante, olvidando, eso si, que las
presentadas con posterioridad, con ocasión del segundo trámite de
información pública, merecían ser consideradas, no solo por la
oportunidad ó procedencia de su planteamiento, sino también porque
su proposición determinaba una mutación o vicisitud muy importante
en el aspecto procedimental como después se analizará.
Sentado lo anterior, anticipamos ya que procede la
anulación de la resolución recurrida, pues entendemos que el
Director Xeral de Industria no tenía competencia, en este caso, para
el dictado de la resolución recurrida, lo que, por otra parte,
determinó el desconocimiento o vulneración del derecho que todo
interesado en un expediente administrativo tiene a una resolución
motivada que se pronuncie sobre las alegaciones vertidas en defensa de
sus intereses legítimos (arts. 35. e), 42 y 54 de la Ley 30 /92),
incurriendo en incongruencia omisiva, pues ya no es sólo que no se
hubiera pronunciado sobre las alegaciones que efectuara la demandante,
para lo que no era competente, es que, además, impidió que se
pronunciara al respecto el órgano competente arrogándose una
competencia que no disponía.
En efecto, ya consideramos la normativa vigente al
tiempo de iniciación del procedimiento administrativo de que trae
causa la resolución recurrida (Ley 10 /1966, de Expropiación Forzosa
y sanciones en materia de Instalaciones Eléctricas, y su normativa de
desarrollo, representada por los Decretos 2617 /66 y 2619 /66 ), que
en principio era la aplicable en función de lo prevenido en la
Transitoria 2ª de la Ley 40 /94, de 30 de diciembre, de ordenación
del Sistema Eléctrico Nacional (LOSEN), al establecer que los
expedientes de autorización de instalaciones eléctricas iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se
tramitarán hasta su resolución conforme a la legislación anterior,
sino fuera porque la propia Administración ajustó dicha tramitación
a la nueva normativa representada por aquella Ley estatal y el Decreto
autonómico 205 /95, una vez operada aquella modificación del
proyecto, y por lo tanto, considerando también esta normativa,
resultaría que el Director Xeral carece de competencia para resolver
el expediente, y ello porque ambas normativas se la sustraen, la
primera de ellas, en el supuesto de existir, como es el caso,
oposición a la declaración de utilidad pública, se la atribuía en
tal supuesto al titular del Departamento, la segunda, porque el art.
18 del Decreto autonómico le referencia establece que para los
efectos previstos en el Titulo IX de la Ley 40 /94, de 30 de
diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional (LOSEN), el
reconocimiento de utilidad pública de las instalaciones será
acordado por el Conselleiro de Industria y Comercio, salvo en caso dé
existir oposición, que lo será el Consello de la Xunta, todo lo cual
resulta consecuente con el efecto que una y otra normativa anudan a la
declaración de utilidad pública, que no es otro que el de llevar
implícita la necesidad de ocupación de los bienes a adquisición de
los derechos afectados, que obliga, supuesto de existir oposición y
concurrencia, como es el caso, de dos intereses públicos en juego,
uno de los cuales debe ser sacrificado, a pronunciarse sobre la
compatibilidad de los aprovechamientos, y caso de incompatibilidad a
decantarse por uno u otro y ello de forma motivada, al estar
interesado en ambos casos el interés público, y es por ello, que al
no haberlo entendido así la Administración demandada que hizo caso
omiso de las alegaciones y advertencias en tal sentido realizadas por
la demandante en el expediente administrativo, por lo que procede
anular la resolución recurrida, manteniendo la validez de lo actuado
con anterioridad a su dictado.
QUINTO.- No se hace imposición de costas
(arts. 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional).
FALLO
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo
deducido por "P., S.A." contra Resolución de 9 -5 -96 que
autoriza las instalaciones electromecánicas y se aprueba el proyecto
de ejecución y sé reconoce la condición de instalación de acogida
al régimen especial del parque eólico A Capelada; Expte. núm.
71/1994. dictado por Conselleria de Industria e Comercio; y en
consecuencia, anulamos la resolución recurrida, manteniendo la
validez de lo actuado en el expediente administrativo con anterioridad
a su dictado. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes
haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del
recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto
dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente
ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a
medio de escrito con los requisitos establecidos en el articulo 100 de
la Ley 29 /1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa por las personas y entidades a que se
refiere dicho precepto.
En su momento, devuélvase el expediente
administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta
resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. José
Antonio Vesteiro Pérez.- D. Francisco Javier D'amorin Vieitez.- D.
Juan Bautista Quintas Rodríguez.
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