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TC Pleno, S 4-11-1982, nº 64/1982, BOE 296/1982,
de 10 diciembre 1982, rec. 114/1982. Pte: Latorre Segura, Angel
RESUMEN
El TC estima parcialmente el recurso de
inconstitucionalidad promovido contra la L 12/1981, 24 de diciembre,
del Parlamento de Cataluña, por la que se establecen normas
adicionales de protección de los espacios de especial interés
natural afectados por actividades extractivas. El Tribunal declara
inconstitucionales y por tanto nulos, el apartado 3º del art. 3; la
parte del apartado 4º del art. 6, que dice que "cuando la
explotación sea de poco valor económico o de baja rentabilidad a
causa de los elevados costes de restauración", y la parte de la
disposición transitoria primera que dice "de Cataluña y para la
incidencia en la competitividad internacional" de la L 12/1981,
de la Generalidad de Cataluña. La Sala señala que el carácter
general que prevé el art. 3,3 de la Ley impugnada es inconstitucional
por exceder la finalidad de la Ley - la protección del medio ambiente
- y por substraer a la riqueza nacional posibles recursos mineros, al
igual que el art. 6,4 de la referida Ley por el que no resulta que la
facultad de denegar la autorización en el supuesto de que la
explotación económica sea de poco valor o de baja rentabilidad a
causa de los elevados costes de restauración, sea necesaria para
alcanzar la finalidad confesada por la Ley.
NORMATIVA ESTUDIADA
-
Ley 12/1981 de 24 diciembre 1981. Normas
adicionales Protección de Espacios de especial Interés natural
afectados por actividades extractivas, C.A. Cataluña
-
RD 1950/1980 de 31 julio 1980. Traspaso
Servicios a Cataluña en materia de Conservación de la Naturaleza
-
LO 4/1979 de 18 diciembre 1979. Estatuto
de Autonomía de Cataluña
art.10.6
-
CE de 27 diciembre 1978. Constitución
Española
art.2 , art.45 , art.129.1 , art.138 , art.149.1
-
Ley 15/1975 de 2 mayo 1975. Espacios
Naturales Protegidos
-
Ley 22/1973 de 21 julio 1973. Minas
· ÍNDICE
· CLASIFICACIÓN POR CONCEPTOS JURÍDICOS
· FICHA TÉCNICA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Abogado del Estado, en la
representación que tiene atribuida, interpuso recurso de
inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 12/1981, de 24
diciembre, de la Generalidad de Cataluña, por la que se establecen
normas adicionales de protección de los espacios de especial interés
natural, afectados por actividades extractivas, por infracción de los
arts. 2, 138, 149.1.23ª y 149.1.25 CE, así como de los arts. 9.10 y
10.5 y 6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, sustancialmente en
base a los siguientes motivos:
a) Partiendo de un estudio pormenorizado de los
preceptos constitucionales y estatutarios reseñados, así como de los
Reales Decretos 1950/1980, de 31 julio, y 738/1981, de 9 enero, de
transferencias, y demás disposiciones complementarias, llega a la
conclusión de que a la Generalidad de Cataluña le corresponde:
1º En materia de espacios naturales protegidos:
la política y la gestión, en los términos del convenio celebrado
con ICONA.
2º En materia de minería: el desarrollo legislativo y ejecución
de la legislación básica del Estado -dando al término
"base" el alcance material preconizado por este Alto
Tribunal en la S 28 julio 1981- y, de modo ya explícito, las
competencias administrativas ordenadas en la legislación minera
estatal para el otorgamiento de permisos, autorizaciones o
concesiones, para la vigilancia e inspección y para sancionar.
3º En materia de protección del medio ambiente, en general: el
desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica
del Estado y la posibilidad de establecer normas adicionales de
control.
b) Aun cuando no existe una Ley básica estatal, en
sentido estricto, que abarque la materia que regula la Ley catalana,
no obstante pueden inducirse las bases que han de informar la
actividad del legislador autonómico en concreto de la Ley de Espacios
Naturales Protegidos y su Reglamento, de la Ley de Minas y su
Reglamento y de la Ley de Fomento de la Minería.
Tales bases se centran para el Abogado del Estado
en:
1ª La existencia de un numerus clausus de
modalidades de espacios naturales protegidos.
2ª La reserva de Ley para la creación de tres de esas modalidades.
3ª Compatibilidad del régimen de protección de dichos espacios,
en tres de sus modalidades, con el aprovechamiento ordenado de sus
producciones, previa autorización del órgano competente (ICONA).
c) De todo ello se deduce que la impugnada Ley
catalana crea subrepticiamente una nueva modalidad de espacio natural
protegido, y que en todo caso a los "espacios de especial
interés natural" les otorga un régimen de protección
específica superior que el previsto para los espacios naturales.
Con ello, la Ley impugnada se ha arrogado la competencia para extender
a todo el territorio de la Comunidad medidas que tendrían sentido
únicamente para los espacios naturales protegidos en sentido formal,
sin que sea aceptable calificar a estas medidas jurídicas tan
restrictivas, como adicionales de protección.
d) En el orden a la legislación minera, pueden
inducirse de la legislación vigente algunas bases, aplicables al
presente recurso, así como las consecuencias derivadas de las mismas:
1ª La exploración, investigación y
explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos
son actividades que hay que promover y desarrollar, con el fin de
procurar el abastecimiento de materias primas minerales a la
industria española (art. 1 de la Ley de Fomento y Minería).
2ª La protección del medio ambiente está configurada como una
condición que la autoridad administrativa puede imponer al
beneficiario de autorizaciones, permisos o concesiones, en el
momento del otorgamiento, y cuya infracción puede comportar
sanción o incluso caducidad en caso de infracción grave (arts. 16,
33, 69 y 81 de la Ley de Minas).
Frente a eso, la Ley 12/1981, de 24 diciembre, de
la Generalitat sin sujeción a planteamiento especial alguno:
1º Asigna a la actividad minera un lugar
subordinado, considerándola como actividad que es preciso limitar,
en lugar de fomentar, como se desprende con claridad del art. 3 de
la Ley. Por una parte, la explotación de los recursos de las
Secciones A y B está subordinada a la concurrencia de unos
supuestos que no figuran en la legislación del Estado (cfr.
también art. 6.4). Por otro lado, la explotación de los recursos
de las Secciones C y D está condicionada a requisitos que no están
tampoco en la Ley del Estado.
2º Otorga a la protección del medio ambiente un valor absoluto y
con eficacia condicionante del ejercicio de una actividad
extractiva, según se desprende de los arts. 3 y 6 de la Ley
impugnada. En particular, el condicionamiento antes transcrito
respecto a los recursos de las Secciones C y D entraña la
consagración de una prioridad del valor medio ambiente frente al
valor explotación, de la riqueza minera, que contradice el
planteamiento de base de la legislación estatal. Además, no se
considera aceptable que una Ley de una Comunidad Autónoma subordine
el ejercicio de una actividad lícita y protegida, a que un
determinado documento estatal (de Plan habla la Ley catalana) defina
expresamente la preferencia de esa actividad frente a intereses
concurrentes.
3º Echa sobre los particulares la carga de realizar estudios
previos y de proponer, en consecuencia, las medidas de protección
adecuadas, reservando a la Administración la decisión en términos
de absoluta discrecionalidad, pues no hay referencia alguna a
criterios objetivos, todo lo cual queda consagrado en los arts. 4,
5, 6 y 8 de la Ley recurrida.
Insiste por último, en que el establecimiento
del principio de restauración no puede calificarse de "medida
adicional de protección" del medio ambiente, pese a que así
quiera presentarse para justificar su implantación en la
competencia otorgada por el art. 149.1.23 CE y en el art. 10.6 del
Estatuto de Cataluña, cabalmente porque es una opción básica,
como se ha dicho.
e) Completando la anterior argumentación, se
impugna la disp. trans. 3ª, por entender que quiebra el principio de
solidaridad, en tanto en cuanto de la mención de los sectores
productivos básicos para la economía de Cataluña, se induce que
dicho principio constitucional ha sido ignorado.
SEGUNDO.- En escrito que tuvo entrada el 20
abril 1982 se personó el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de
Cataluña, al tiempo que solicitaba la concesión de una prórroga
para la formalización de sus alegaciones, lo que se acordó
favorablemente por providencia de 21 abril 1982.
TERCERO.- En sus alegaciones el Consejo
Ejecutivo, dijo en síntesis lo siguiente:
a) Toda la cuestión debatida debe enfocarse
partiendo de lo dispuesto en el art. 45 CE, precepto que ignora el
representante del Gobierno en su recurso, y que configura la
protección del medio ambiente como un principio rector de la
política social y económica.
Por otra parte, el precepto en su ap. 2º de dirige a todos los
poderes públicos, es decir, tanto al Estado como a las Comunidades
Autónomas y entidades locales, habilitándoles para exigir y llevar
a término conductas positivas en relación con la utilización
racional de los recursos naturales, deduciéndose al tiempo que la
actuación del Parlamento de Cataluña al abordar el tratamiento
legislativo de esta cuestión ha sido constitucional.
Estos principios rectores han de entenderse en su carácter positivo
y condicionante de la labor normadora de los poderes públicos, que
en materia de medio ambiente se canaliza por la técnica de la
restauración. De tal forma que si por imperio de la Constitución
(art. 45) todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente
adecuado para el desarrollo de la persona, y los poderes públicos
-todos los poderes públicos- han de velar por la utilización
racional de todos los recursos naturales -incluida, por tanto, la
minería-, con el fin de defender y restaurar, o sea reponer a su
situación primitiva, el medio ambiente, carece de todo fundamento
tachar de inconstitucional, y hacerlo precisamente al amparo de unas
supuestas bases o principios deducidos de la legislación anterior a
la Constitución, una Ley que, como la del Parlamento catalán, no
tiene otro propósito ni responde a otras finalidades que las
establecidas por la propia Constitución.
b) En cuanto a los motivos específicos de impugnación, mantiene la
Generalidad que la cuestión ha de quedar centrada en torno a la
materia específica de la protección del medio ambiente.
Se rechaza expresamente la consideración de que los decretos de
transferencias de servicios en la materia, puedan entenderse como la
interpretación auténtica de las competencias del Parlamento de
Cataluña y la Generalidad, ni cualquier otro acuerdo administrativo
suscrito con ICONA, debiendo aceptarse únicamente los puntos de
referencia de la Constitución y el Estatuto de Autonomía, cuyos
arts. 149.1.23ª y 10.6, respectivamente, los fijan con claridad en
lo que al medio ambiente se refiere.
c) Partiendo del hecho de que la inexistencia de una específica
ausencia de legislación básica dictada por el Estado, no enerva
las posibilidades normativas de la Comunidad Autónoma Catalana se
mantiene, a mayor abundamiento, que la Ley recurrida tampoco
contradice los principios que pudieran deducirse de la legislación
preconstitucional en la materia.
De tal legislación, y en especial de la Ley de 2 mayo 1975, no
puede deducirse que se haya consagrado un numerus clausus de
espacios territoriales protegibles en razón al medio ambiente. La
Ley catalana, en todo caso, no crea una nueva modalidad de espacio
natural protegido, sino que se limita a plasmar las competencias
propias de la Generalidad, aplicando medidas adicionales de
protección, sobre una lista de espacios naturales elaborada por el
Pleno de la Comisión de Urbanismo de Cataluña, en íntima
conexión con el ejercicio de competencias que se deriva del art.
148.1.3 CE.
De igual forma se rechaza la tesis de que con tales medidas se
impide el aprovechamiento mismo, afirmándose que el texto de la Ley
compatibiliza tales aprovechamientos, con la necesidad de proceder a
la restauración de los terrenos en vistas a la protección del
medio ambiente.
d) Tampoco existe contradicción entre la Ley catalana y los
principios derivados de la legislación específica en materia de
minería. Dado que de la misma se deduce que la autoridad
administrativa debía imponer a las explotaciones mineras medidas de
protección del medio ambiente (arts. 5.3 de la Ley de Minas, y 7.3
de su Reglamento).
De otra parte lo que la Ley impugnada pretende es precisamente hacer
compaginable la utilidad social de la minería y el mantenimiento
del entorno ambiental, a través del instrumento de la
restauración, que contempla la propia Constitución en su art. 45.
Se afirma igualmente que la Ley catalana no atribuye a la minería
un valor secundario, ni introduce limitaciones que queden fuera de
los condicionamientos constitucionales. Las medidas que se arbitran
tiene por objeto evitar las actividades extractivas cuando de
antemano resulte o que no son rentables o que el daño que van a
causar es técnicamente de imposible restauración, y eso no es más
que velar por la utilización racional de los recursos naturales.
e) Se argumenta también que no puede decirse que exista una
invasión de competencias del Estado, por el hecho de que la Ley
recurrida haga referencia al Plan Energético, pues éste como
cualquier otro no es más que una definición de objetivos y
prioridades.
Rechaza la Generalidad la acusación de que la exigencia de un
programa de restauración pueda considerarse como una pesada carga,
sino como un elemento más de la planificación de una explotación
minera, para terminar rechazando toda la filosofía que impregna la
demanda del Gobierno en cuanto a la valoración prioritaria de la
explotación minera frente a la protección del medio ambiente.
Finaliza la Generalidad su contestación a la demanda rechazando de
plano la acusación de insolidaridad por notoriamente infundada.
CUARTO.- Ha comparecido también el
Parlamento de Cataluña en escrito presentado el 29 abril 1982 y cuyos
puntos esenciales son los siguientes:
a) Se rechaza totalmente el que la competencia de
la Generalidad de Cataluña en materia de espacios naturales quede
reducida a lo que se deduzca del Convenio suscrito con ICONA, según
el D 1950/1980 de 31 julio de transferencia.
En razón a lo dispuesto en el art. 10.9 del Estatuto se mantiene la
competencia exclusiva de la Comunidad en materia de espacios
naturales protegidos, pues en la remisión que se hace al art.
149.1.23 CE no existe correlativo entre el precepto constitucional y
el estatutario, criterio interpretativo que viene a reafirmarse por
la posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional y en
especial por el propio Decreto de transferencias de 31 julio 1980.
A partir de esta posición de principios se concluye que el
carácter instrumental de las transferencias de servicios adquiere
solamente relevancia a efectos de la función ejecutiva de la
competencia, ámbito al que queda reducido el Convenio entre ICONA y
la Generalidad y que no puede afectar al ejercicio de la potestad
legislativa que sobre la materia corresponde a la Generalidad.
b) Mantiene el Parlamento de Cataluña que la Ley impugnada no tiene
otro objeto que el establecimiento de medidas de protección del
medio ambiente, en razón a actividades que se realicen en
determinados términos municipales, las cuales se articulan
siguiendo los criterios de sectorialidad, especialidad territorial y
el principio de restauración como técnica operativa.
La Ley no está declarando, clasificando o regulando unos espacios a
efectos de su protección integral, sino que simplemente se limita a
establecer unos criterios para la aplicación territorial de las
medidas de protección del medio ambiente, y como todo conjunto de
medidas de tal naturaleza, resulta lógico que afecte a un sector
económico determinado.
De otra parte y de la misma legislación ya dictada por el Estado,
se deducen límites aplicables al ejercicio de la actividad minera,
conexionadas directamente con la necesidad de proteger el medio
ambiente (arts. 5.3, 17, 33.2, 39.3, 66 y 69 de la Ley de Minas).
c) En cuanto a la relación entre la Ley catalana y la legislación
del Estado en materia de minería, se considera que aquélla es de
todo punto compatible, incluso en lo que se refiere a su art. 33,
que viene a desarrollar lo ya contenido en el art. 39.3 de la Ley de
Minas, y sin que tampoco pueda entenderse como quebrado el principio
de igualdad de trato entre las empresas mineras que actúan en
Cataluña y en el resto del país, si se tiene especialmente en
cuenta el criterio interpretativo sentado por la sentencia del
Tribunal Constitucional de 16 noviembre 1981.
Considera por último el Parlamento de Cataluña, que no puede
negarse que entre los intereses colectivos debe considerarse en toda
su intensidad el de proteger el medio ambiente, lo que en sí debe
ser un límite razonable a la actividad económica de explotación
de la riqueza minera, y compaginable en todo caso con ella misma.
d) Rechaza igualmente en sus alegaciones la acusación de que la Ley
recurrida quiebra el principio de solidaridad, por cuanto el
principio general de unidad económica que consagran el art. 138 CE
y el Preámbulo y art. 12.1 del Estatuto de Cataluña, no entrañan
la existencia de una uniformidad económica a nivel de todo el
Estado, sino que ha de tenerse en cuenta las características
diferenciales de los distintos territorios que integran el Estado
Español, a lo que precisamente responde y respeta la Ley recurrida.
La referencia a Cataluña no puede entenderse en otro sentido que el
de expresar una consecuencia lógica y necesaria del ejercicio de
las competencias de la Generalidad: la eficacia territorial de la
Ley autonómica.
QUINTO.- Por providencia de 19 octubre 1982
se fijó el día 26 octubre 1982 para deliberación y fallo. En ese
día se deliberó y votó.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso se articula
por la representación del Gobierno como un recurso de
inconstitucionalidad contra la totalidad de la L 12/1981 de 24
diciembre, de la Generalidad de Cataluña, por la que se establecen
normas adicionales en protección de los espacios de especial interés
natural afectados por actividades extractivas. El recurso se
fundamenta en un doble orden de motivos: unos referentes a la posible
vulneración de preceptos constitucionales de carácter general, como
son los arts. 2 y 138 CE, y otros que afectan a la distribución de
competencias establecidas en los arts. 149.1.23 y 25 CE y 9.10 y 10.5
y 6 Estatuto de Cataluña. Procede examinar separadamente las dos
causas de impugnación.
SEGUNDO.- En cuanto a la primera dejaremos
de lado, por el momento, los arts. 2 y 138, a los que nos referiremos
más adelante, para examinar otros preceptos constitucionales
relevantes para la cuestión planteada. En primer término el art. 45
CE dispone:
"1º Todos tienen el derecho a disfrutar de
un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así
como el deber de conservarlo.
2º Los poderes públicos velarán por la utilización racional de
todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la
calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente,
apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3º Para los que violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los
términos que la Ley fije, se establecerán sanciones penales o, en
su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el
daño causado.".
Este artículo se incluye entre los
"principios rectores de la política social y económica (Cap.
III Tít. I relativo a ''derechos y deberes fundamentales'') cuyo
reconocimiento, respeto y protección informarán la legislación
positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes
públicos" (art. 53.3 CE). Es evidente que entre esos poderes
públicos se encuentran las Comunidades Autónomas y que la
"legislación positiva" citada comprende tanto la
legislación estatal como la emanada de los órganos legislativos de
aquéllas.
El art. 45 recoge la preocupación ecológica
surgida en las últimas décadas en amplios sectores de opinión que
ha plasmado también en numerosos documentos internacionales. En su
virtud no puede considerarse como objetivo primordial y excluyente la
explotación al máximo de los recursos naturales, el aumento de la
producción a toda costa, sino que se ha de armonizar la
"utilización racional" de esos recursos con la protección
de la naturaleza, todo ello para el mejor desarrollo de la persona y
para asegurar una mejor calidad de la vida. Estas consideraciones son
aplicables a las industrias extractivas como cualquier otro sector
económico y supone, en consecuencia, que no es aceptable la postura
del representante del Gobierno, repetida frecuentemente a lo largo de
sus alegaciones, de que exista una prioridad absoluta del fomento de
la reproducción minera frente a la protección del medio ambiente.
Recuérdese también que la "calidad de la vida" que cita el
art. 45 y uno de cuyos elementos es la obtención de un medio ambiente
adecuado para promoverla está proclamada en el preámbulo de la
Constitución y recogida en algún otro artículo como el 129.1. Sin
embargo, debe advertirse que la Constitución impone asimismo "el
deber de atender al desarrollo de todos los sectores económicos"
(art. 130.1), deber al que hace referencia el art. 55.1 Estatuto de
Cataluña. Ese desarrollo es igualmente necesario para lograr aquella
mejora. La conclusión que se deduce del examen de los preceptos
constitucionales lleva a la necesidad de compaginar en la forma que en
cada caso decida el legislador competente la protección de ambos
bienes constitucionales: el medio ambiente y el desarrollo económico.
En cuanto a las técnicas apropiadas para llevar a
cabo la protección del medio ambiente corresponde su elección al
legislador, máxime cuando el mismo art. 45 CE habla expresamente,
como se ha visto, de "defender y restaurar el medio
ambiente". La técnica de la restauración está, por tanto,
expresamente reconocida en la Constitución.
Del examen de la Ley impugnada no puede deducirse
que ésta viole ninguno de los preceptos constitucionales citados, ya
que mediante técnicas cuya mayor o menor calidad no corresponde
apreciar a este Tribunal, pero que en todo caso la Constitución no
prohibe o admite expresamente, se pretende en ella la protección del
medio ambiente contra los daños que en él puedan producir las
explotaciones mineras. Tampoco se deduce del texto de la misma Ley ni
se prueba en las alegaciones del representante del Gobierno que dichas
medidas ocasionen tan grave quebranto a la economía nacional como
para que sea imperativo y con carácter general proclamar la primacía
de la protección de ésta sobre la del medio ambiente. Por tanto la
Ley impugnada no puede calificarse de inconstitucional desde el punto
de vista de los preceptos de carácter general considerados hasta
ahora.
TERCERO.- Problema distinto es el que
plantea la alegada inconstitucionalidad de la Ley de la Generalidad
por la posible vulneración del orden competencial establecido por la
Constitución y por el Estatuto. En este aspecto la primera cuestión
es apreciar cuál es el verdadero objeto de la Ley, que para el
representante del Gobierno supone la creación de una nueva categoría
de espacios naturales protegidos, mientras que para los representantes
del Consejo Ejecutivo y del Parlamento de Cataluña sería el
establecimiento de medidas adicionales de protección del medio
ambiente. En el primer supuesto habría que referirse al art. 9.10
Estatuto y en el segundo al 10.6 del mismo cuerpo legal, para
determinar las competencias de la Generalidad y sus limitaciones.
De la lectura de la Ley resulta que en determinados espacios que se
relacionan en la misma o en otros en que concurran circunstancias
análogas y que específicamente delimite el Consejo Ejecutivo de la
Generalidad y que se denominan en la misma Ley "espacios de
especial interés natural" se establecen medidas de protección
del medio ambiente, cuando éste puede resultar dañado a consecuencia
de explotaciones mineras que en ella se realicen. Parte de esas
medidas se aplicarán en todo el territorio de la Comunidad mientras
el Parlamento de Cataluña no haya regulado las normas de protección
de la naturaleza que deben aplicarse con carácter general en dicho
territorio (art. 1.1 y disp. trans. 2ª). Si se compara esta
regulación con la prevista en la Ley de Espacios Naturales Protegidos
(L 15/1975 de 2 mayo) y su correspondiente Reglamento (D 2676/1977 de
4 marzo) resultan diferencias esenciales entre ambos tipos de
regulación. La Ley impugnada establece medidas de protección basadas
en el principio de restauración respecto a las consecuencias del
ejercicio de una determinada categoría de industrias, las industrias
extractivas, que se presentan como un refuerzo de esa protección
respecto a las que se prevén con carácter general en una ley futura.
Por el contrario, la legislación sobre espacios naturales protegidos
se basa en la idea de conservación de la naturaleza en determinados
espacios por medio de una lista de prohibiciones o limitaciones de
tipo general, protección que se considera de carácter excepcional,
como lo demuestra el que para tres de las cuatro categorías que
distingue dicha Ley se requiere que la declaración correspondiente se
haga por medio de Ley formal y sólo en la cuarta categoría (los
parques naturales) baste el Decreto, pero en todo caso se trata de
Decretos referidos a cada parque concreto. Tanto es así que la misma
Ley impugnada dispone que sus medidas no sean aplicables "a los
espacios naturales que disfruten de un régimen específico de
protección al amparo de la Ley del Suelo o de la Ley de Espacios
Naturales", aunque se apliquen supletoriamente cuando impliquen
una mayor protección en relación al régimen de que se trate (art.
1.2). Se diferencia, por tanto, en forma expresa el régimen
establecido en la Ley catalana del previsto en la legislación de
espacios naturales protegidos.
Procede por tanto descartar del presente debate los
temas relativos a la competencia de la Generalidad en materia de
espacios naturales protegidos y en particular el alcance del art. 9.10
Estatuto de Cataluña en relación con el 149.1.23 CE, así como las
alegaciones de las partes relativas al significado respecto a dicha
competencia del RD 1950/1980 de 31 julio, sobre traspaso de servicios
del Estado a la Generalidad de Cataluña, en materia de conservación
de la naturaleza y del convenio con ICONA de 28 febrero 1981, que
tenía por objeto regular la política y gestión de los espacios
naturales protegidos.
CUARTO.- Sentado lo anterior y para decidir
si la Ley impugnada respeta o no el orden competencial establecido por
la Constitución y el Estatuto hay que referirse en primer término al
art. 149.1.23 CE en relación con el 10.6 Estatuto. El primero
atribuye al Estado competencia exclusiva entre otras materias para
dictar la "legislación básica sobre protección del medio
ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades
Autónomas de establecer normas adicionales de protección". El
segundo dispone que "en el marco de la legislación básica del
Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca
corresponde a la Generalidad el desarrollo legislativo y la ejecución
de las siguientes materias... protección del medio ambiente, sin
perjuicio de las facultades de la Generalidad para establecer normas
adicionales de protección". Se establece en esos preceptos, de
acuerdo con la tendencia general actual, la necesidad de que el Estado
fije las normas que impongan un encuadramiento de una política global
en materia de medio ambiente, dado el alcance no ya nacional, sino
internacional que tiene la regulación de esta materia así como la
exigencia de la "indispensable solidaridad colectiva" a que
se refiere el art. 45.2 y sobre la que se volverá más adelante. Pero
se atribuye también a las Comunidades Autónomas una competencia
propia no sólo de ejecución sino de "desarrollo
legislativo" de la legislación básica, y la de imponer
"medidas adicionales de protección"; todo lo cual supone
que dentro del marco de la política global del medio ambiente y de
respeto al principio de solidaridad son constitucionalmente posibles
una diversidad de regulaciones.
QUINTO.- La cuestión siguiente a dilucidar
es por consiguiente cuál es esa legislación básica, que puede
desarrollar, ejecutar y complementar la Generalidad.
No existiendo por ahora tal legislación básica es
de aplicación la doctrina sentada por este Tribunal en sus SS 28
julio 1981 (R. 40/1980) y de 8 febrero 1982 (R. 234/1981), según la
cual la ausencia de aquélla no impide a las Comunidades Autónomas
ejercer su competencia legislativa siempre que se respeten las bases o
normas básicas entendidas como nociones materiales que se deduzcan
racionalmente de la legislación vigente, estén o no formuladas de
forma expresa, y sin perjuicio de que el Estado pueda dictar en el
futuro tales normas que, naturalmente, serán entonces aplicables a
las Comunidades Autónomas.
El carácter complejo y multidisciplinario que
tienen las cuestiones relativas al medio ambiente hacen que éstas
afecten a los más variados sectores del ordenamiento jurídico. En
este sentido la cuestión se sitúa en un doble plano: uno es si de la
legislación vigente pueden deducirse normas básicas en materia de
medio ambiente no respetadas por la Ley catalana; la otra es la de si,
aun respetándose esas normas, se han vulnerado otras igualmente
básicas afectadas por aquélla, pues es de señalar que cuando el
ejercicio de una competencia autonómica sobre una materia ha de
moverse dentro de la legislación básica del Estado, este marco está
formado por toda la legislación básica que a ella se refiere y no
sólo por la relativa a la materia concreta sobre la que recaiga esa
competencia.
En el primer aspecto, es decir en el relativo a las
normas sobre medio ambiente, es de recordar que éstas se encuentran
dispersas en leyes referidas a distintas materias. Así, para
limitarse a lo que aquí interesa en la Ley de Montes, en la de Suelo
(véanse, por ejemplo, los arts. 8, 80 y 82) y en la legislación
minera. De esta última trataremos especialmente.
La actual legislación minera muestra que la
armonización de la protección del medio ambiente con la explotación
minera no es contraria a sus principios, sino que se apoya en ellos.
Basta con recordar los arts. 5.3, 17.2, 34.3, 66, 69. 1 y 81 Ley de
Minas. Especialmente significativo es el 5.3, que encomienda al Mº
Industria realizar los estudios oportunos para fijar las condiciones
de protección del medio ambiente "que serán imperativas"
en el aprovechamiento de los recursos mineros "y que se
establecerán por Decreto", previsión ésta que no se ha
cumplido todavía, a pesar de que la Ley citada es de 1973. Otros de
los artículos citados prevén la posibilidad de imponer condiciones
en orden a la protección del medio ambiente para el otorgamiento de
las correspondientes autorizaciones y concesiones y la responsabilidad
por las infracciones que se cometan de esas condiciones. Que el
Parlamento de Cataluña desarrolle por Ley lo que según la Ley de
Minas pudo y debió hacerse por vía reglamentaria no puede decirse en
términos generales y prescindiendo por ahora de aspectos concretos
que después se examinarán, que rebase el ámbito de competencias que
en materia de medio ambiente le atribuye el art. 10.6 Estatuto. No
puede oponerse a esta afirmación el espíritu que anima la Ley de
Fomento de la Minería de 1977, pues a efectos de extraer de ella
normas básicas la legislación minera ha de contemplarse en su
conjunto y, sobre todo, tratándose de una legislación en su núcleo
básico preconstitucional, ha de interpretarse a la luz de los
preceptos constitucionales y en este caso particularmente del art. 45
CE, tantas veces citada.
En el segundo plano aludido, o sea en el de
averiguar si la Ley impugnada al margen de las normas básicas de la
materia a que se refiere y especialmente de la legislación minera, lo
que interesa examinar aquí es si la imposición con la finalidad de
proteger el medio ambiente, que constituye como tantas veces se ha
dicho el objetivo de la Ley, de requisitos y cargas para el
otorgamiento de las autorizaciones, permisos y concesiones mineras, no
previsto en la legislación general del Estado, desborda el marco de
la legislación básica de éste en la materia. La respuesta debe ser
negativa en cuanto tales requisitos y cargas están dirigidos a la
protección de un bien constitucional como es el medio ambiente,
siempre que esas cargas y requisitos no alteren el ordenamiento
básico minero, sean razonables, proporcionados al fin propuesto y no
quebranten el principio de solidaridad consagrado en los arts. 2 y 138
CE con carácter general, en el 45 con relación específica a la
protección del medio ambiente y recogido también en el preámbulo
del Estatuto de Cataluña. Desde estos puntos de vista procede
examinar algunas disposiciones de la Ley impugnada.
SEXTO.- Las más importantes son las que
pueden afectar al principio de solidaridad. Quizá más que la
invocación genérica de este principio, y de los citados arts. 2 y
138 CE, cuya importancia por otra parte no puede ponerse en duda,
conviene fijar la atención en el hecho de que con arreglo al art.
128.1 de la misma "toda la riqueza del país en sus distintas
formas y fuese cual fuese su titularidad está subordinada al interés
general". En una de sus aplicaciones, este precepto supone que no
pueden substraerse a la riqueza del país recursos económicos que el
Estado considere de interés general, aduciendo otras finalidades,
como la protección del medio ambiente. Se trata de nuevo de armonizar
la protección del medio ambiente con la explotación de los recursos
económicos. Ello supone que si bien como se ha dicho anteriormente la
imposición de una carga adicional para la protección del medio
ambiente no es en sí contraria a la Constitución ni al Estatuto, sí
lo es la prohibición con carácter general de las actividades
extractivas de las secciones C y D, que son las de mayor importancia
económica, en una amplia serie de espacios aunque se exceptúen de
esa prohibición los casos en que a nivel estatal y según el plan
energético o cualquier otro análogo sea definida la prioridad de
aquella actividad con referencia a otros intereses públicos
concurrentes (art. 3.3 Ley). Cuestión distinta es que puedan prohibir
la actividad minera en casos concretos, siempre que no exista un
interés prioritario, pero el carácter general con la excepción
citada, que prevé el art. 3.3 de la Ley impugnada, debe tacharse de
inconstitucional por exceder la finalidad de la Ley y por substraer a
la riqueza nacional posibles recursos mineros. Claro está que la
inconstitucionalidad se refiere sólo a la prohibición y no al hecho
de que a estas explotaciones se apliquen en su caso las disposiciones
de la Ley, como dispone expresamente el ap. 1º del mismo artículo.
Tampoco puede pasarse en silencio la referencia que contiene la disp.
trans. 1ª a un régimen especial para las explotaciones que, aparte
de otras condiciones, estén "estrechamente vinculadas a
instalaciones de sectores productivos básicos para la economía de
Cataluña y para la incidencia de la competitividad
internacional". Ha de quedar claro, aun admitiendo que se trata
sólo de una redacción desafortunada de ese párrafo, que lo
relevante para el establecimiento de ese régimen especial no es sólo
la importancia de unos recursos naturales para la Comunidad Autónoma
en que se encuentran o para la competitividad internacional, sino la
importancia que puedan tener para el conjunto de la economía
española.
SEPTIMO.- Problemas específicos plantea
también el art. 6.4 Ley del Parlamento Catalán, que autoriza a la
Administración de la Generalidad a denegar la autorización en dos
supuestos que deben considerarse por separado. Uno es que la
explotación sea de poco valor económico o de baja rentabilidad a
causa de los elevados costes de restauración. El otro, consistente en
que sea técnicamente imposible esa restauración en los términos
establecidos por la Ley. Respecto al primer supuesto no resulta que la
facultad de denegar sea necesaria para alcanzar la finalidad confesada
de la Ley, ya que el sistema de fianzas que la misma establece parece
suficiente para asegurar la protección del medio ambiente, todo ello
sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 61 y cc. Ley de Minas. En
este sentido debe entenderse lo dispuesto en los arts. 3.2 y 6.1 y 2
Ley como referido exclusivamente a obtener los elementos de
valoración necesarios de los costes de restauración y de la
idoneidad del programa presentado para llevarla a cabo.
OCTAVO.- Distinto es el segundo de los
supuestos contemplados en el art. 6.4, a saber, el de que sea
técnicamente imposible la restauración. En estas hipótesis no puede
calificarse de desproporcionada, en principio, la denegación de la
autorización, ni de inconstitucional el precepto. Lo que puede
plantearse en casos concretos es el conflicto entre los dos intereses
cuya compaginación se propugna a lo largo de esta sentencia: la
protección del medio ambiente y el desarrollo del sector económico
minero. Ello supone ponderar en cada caso la importancia para la
economía nacional de la explotación minera de que se trata y del
daño que pueda producir al medio ambiente, y requiere también
entender que la restauración exigida podrá no ser siempre total y
completa, sino que ha de interpretarse con criterio flexible como
parece deducirse del mismo preámbulo de la Ley al decir que su
finalidad es que la zona afectada quede bien integrada en el conjunto
natural que la rodea". Este criterio de ponderación de los
intereses en presencia cobra particular relieve cuando el Estado en
defensa de la economía nacional haya declarado o declare en
cualquiera de las formas legalmente posibles la prioridad de
determinadas actividades extractivas. En esta circunstancia es de
presumir que el fomento de esas actividades declaradas prioritarias
requiere considerarlas prioritarias respecto al medio ambiente en
tanto el Estado no declare en forma expresa esta última prioridad y
sin perjuicio de que se tengan en cuenta las circunstancias de cada
caso concreto. En esos supuestos el deber de restauración deberá
ajustarse a las posibilidades de llevarlo a cabo sin detrimento de la
explotación, siendo aconsejable una adecuada colaboración entre la
Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma que ayude a
buscar soluciones equitativas. Esa colaboración, conviene señalarlo,
es necesaria para el buen funcionamiento de un Estado de las
Autonomías, incluso al margen de la distribución constitucional y
estatutaria de las competencias respectivas.
NOVENO.- Una referencia merece también el
art. 8. El sistema de fianzas regulado en él no puede afirmarse que
sea contrario a las normas básicas de la legislación minera, que
conoce este tipo de garantía (véanse, p. ej., los arts. 48.3 y 4 y
95.4 Ley de Minas); pero conviene precisar que la fianza se ha de
prestar exclusivamente para responder de las medidas de protección
del medio ambiente y de los trabajos de restauración previstos en la
autorización, como dice expresamente su pfo. 1º. En este sentido hay
que entender el pfo. 4º cuando dice que la fianza responde "de
los daños y perjuicios directos o indirectos que se ocasionen por
razón del desarrollo de la actividad extractiva", pues esta
responsabilidad con carácter general está ya prevista en la Ley de
Minas (art. 81) y excedería de la finalidad de la Ley que la fianza
de la Ley impugnada cubriese otras responsabilidades que las derivadas
de los daños ocasionados en el medio ambiente.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de
la Nación Española, ha decidido:
Estimar parcialmente el presente recurso, y, en
consecuencia, declarar inconstitucionales y por tanto nulos el ap. 3º
art. 3; la parte del ap. 4º art. 6, que dice "cuando la
explotación sea de poco valor económico o de baja rentabilidad a
causa de los elevados costes de restauración", y la parte de la
disp. trans. 1ª que dice "de Cataluña y para la incidencia en
la competitividad internacional" de la L 12/1981 de la
Generalidad de Cataluña.
Dada en Madrid, a 4 noviembre 1982. Manuel
García-Pelayo y Alonso, Presidente.- Jerónimo Arozamena Sierra.-
Angel Latorre Segura.- Manuel Díez de Velasco Vallejo.- Francisco
Rubio Llorente.- Gloria Begué Cantón.- Luis Díez-Picazo y Ponce de
León.- Francisco Tomás y Valiente.- Rafael Gómez-Ferrer Morant.-
Angel Escudero del Corral.- Plácido Fernández Viagas.- Antonio
Truyol Serra, Magistrados.
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